Federación Rusa

CONVENIO Nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo "SOBRE LA PROHIBICIÓN Y MEDIDAS INMEDIATAS PARA LA ELIMINACIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL" (Ginebra, 17 de junio de 1999)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida en su 87a reunión el 17 de junio de 1999, creyendo necesario adoptar nuevos instrumentos para prohibir y erradicar las peores formas de trabajo infantil como una prioridad máxima para la acción nacional e internacional, incluida la cooperación internacional y la asistencia internacional para complementar el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil, considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere acción, teniendo en cuenta la importancia de una educación básica gratuita y la necesidad de liberar a los niños de dicho trabajo, así como su rehabilitación e integración social, teniendo en cuenta las necesidades de sus familias, recordando la resolución sobre la abolición del niño. trabajo adoptado por la 83.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1996, reconociendo que el trabajo infantil es en gran parte una consecuencia de la pobreza y que la solución a largo plazo a este problema radica en un crecimiento económico sostenible que conduzca al progreso social, en particular la erradicación de la pobreza y la educación universal, Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y el mecanismo para su implementación, adoptada por la 86.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1998, recordando que algunas de las peores formas del trabajo infantil están cubiertos por otras leyes internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 y el Convenio complementario de las Naciones Unidas de 1956 sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas similares a la esclavitud, al decidir la adopción de una serie de propuestas sobre trabajo infantil, que es el cuarto punto del orden del día de la sesión, al decidir adjuntar esta propuesta en forma de convenio internacional, el siguiente convenio, al que se puede hacer referencia como Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil de 1999, asume el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Todo Miembro que ratifique este Convenio adoptará inmediatamente medidas eficaces para garantizar, con carácter urgente, la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

A los efectos de la presente Convención, el término "niño" se aplica a todas las personas menores de 18 años.

A los efectos de este Convenio, la expresión "peores formas de trabajo infantil" incluye:

a) Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la servidumbre, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b) utilizar, reclutar u ofrecer a un niño para la prostitución, para la producción de productos pornográficos o para actuaciones pornográficas;

C) el uso, reclutamiento u oferta de un niño para participar en actividades ilegales, en particular para la producción y venta de drogas, según se define en los tratados internacionales pertinentes;

d) el trabajo que, por su naturaleza o las condiciones en las que se realiza, pueda perjudicar la salud, la seguridad o la moral de los niños.

1. La legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, determinará los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3 a), teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes, en particular las disposiciones de los párrafos. 3 y 4 de la Recomendación de 1999 sobre las peores formas de trabajo infantil.

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, identificará los lugares donde se llevan a cabo los tipos de trabajo así definidos.

3. La lista de tipos de trabajo definidos de conformidad con el párrafo 1 de este artículo se analiza periódicamente y, en caso necesario, se revisa después de consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Cada Estado Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, establecerá o designará los mecanismos apropiados para controlar la aplicación de las disposiciones que dan efecto al presente Convenio.

1. Cada Estado miembro desarrolla y aplica programas de acción para dar prioridad a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

2. Dichos programas de acción se elaborarán y ejecutarán en consulta con los departamentos gubernamentales pertinentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, teniendo en cuenta, según proceda, las opiniones de otros grupos de interés.

1. Cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones que dan efecto al presente Convenio, incluso mediante la imposición y aplicación de sanciones penales o, en su caso, de otro tipo.

2. Cada Estado miembro, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la erradicación del trabajo infantil, adoptará, en un plazo determinado, medidas destinadas a:

a) prevenir la participación de niños en las peores formas de trabajo infantil;

b) Prestación de la asistencia directa necesaria y adecuada para poner fin al empleo de niños en las peores formas de trabajo infantil, así como su rehabilitación e integración social;

c) Brindar a todos los niños liberados de las peores formas de trabajo infantil acceso a la educación básica gratuita y, cuando sea posible y necesario, a la formación profesional;

D) identificar y llegar a los niños en situaciones particularmente vulnerables; y

f) tener en cuenta las peculiaridades de la situación de las niñas.

3. Cada Estado miembro designará una autoridad competente responsable de la aplicación de las disposiciones que dan efecto al presente Convenio.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para ayudarse mutuamente en la aplicación de las disposiciones del presente Convenio mediante una mayor cooperación y / o asistencia internacional, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, los programas de alivio de la pobreza y la educación para todos.

La ratificación formal de este Convenio se enviará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro.

1. Este Convenio vincula únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyos instrumentos de ratificación hayan sido registrados por el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha de registro por el Director General de los instrumentos de ratificación de dos Miembros de la Organización.

3. A partir de entonces, el presente Convenio entrará en vigor para cada Estado Miembro de la Organización doce meses después de la fecha en que se registre su instrumento de ratificación.

1. Todo Miembro de la Organización que haya ratificado este Convenio, diez años después de la fecha de su entrada en vigor inicial, podrá denunciarlo mediante una declaración de denuncia dirigida al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su registro.

2. Por cada miembro de la Organización que haya ratificado este Convenio y, dentro del año siguiente a la expiración de los diez años a que se refiere el párrafo anterior, no haya ejercido el derecho de denuncia previsto en este artículo, el Convenio permanecerá en vigor. vigencia durante los próximos diez años y posteriormente podrá ser denunciado al vencimiento de cada década en la forma prevista en este artículo.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todos los instrumentos de ratificación y denuncia que le envíen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro del segundo instrumento de ratificación recibido por él, el Director General señalará a su atención la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo remitirá al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas información completa sobre todas las ratificaciones y declaraciones de denuncia registradas por él de conformidad con el disposiciones de los artículos anteriores.

En los casos en que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo lo considere necesario, presentará a la Conferencia General un informe sobre la aplicación del presente Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. .

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Adoptado en la 87.a reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1 de junio de 1999.

Habiendo decidido la adopción de determinadas propuestas sobre trabajo infantil, que es el cuarto punto del orden del día de la reunión,

Habiendo decidido dar a estas propuestas la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil de 1999.

Articulo 1.

Todo Miembro que ratifique este Convenio adoptará inmediatamente medidas eficaces para garantizar, con carácter urgente, la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 2.

A los efectos de la presente Convención, el término "niño" se aplica a todas las personas menores de 18 años.

Articulo 3.

A los efectos de este Convenio, la expresión "peores formas de trabajo infantil" incluye:

a) todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, como la venta y trata de niños, la servidumbre por deudas y la servidumbre, así como el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para su uso en conflictos armados;

B) utilizar, reclutar u ofrecer a un niño para la prostitución, para la producción de productos pornográficos o para actuaciones pornográficas;

con) el uso, reclutamiento u oferta de un niño para participar en actividades ilegales, en particular para la producción y venta de drogas, según se define en los tratados internacionales pertinentes;

D) trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se realicen, puedan perjudicar la salud, seguridad o moralidad de los niños.

Articulo 4.

1. La legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, determinarán los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes, en particular las disposiciones de los párrafos 3. y 4 de la Recomendación de 1999 sobre las peores formas de trabajo infantil.

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, identificará los lugares donde se llevan a cabo los tipos de trabajo así definidos.

3. La lista de tipos de trabajo definidos de conformidad con el párrafo 1 de este artículo se analiza periódicamente y, en caso necesario, se revisa después de consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Articulo 5.

Cada Estado Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, establecerá o designará los mecanismos apropiados para controlar la aplicación de las disposiciones que dan efecto al presente Convenio.

Artículo 6

1. Cada Estado miembro desarrolla y aplica programas de acción para dar prioridad a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

2. Dichos programas de acción se elaborarán y ejecutarán en consulta con los departamentos gubernamentales pertinentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, teniendo en cuenta, según proceda, las opiniones de otros grupos de interés.

Articulo 7.

1. Cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones que dan efecto al presente Convenio, incluso mediante la imposición y aplicación de sanciones penales o, en su caso, de otro tipo.

2. Cada Estado miembro, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la erradicación del trabajo infantil, adoptará, en un plazo determinado, medidas destinadas a:

a) Prevenir la participación de niños en las peores formas de trabajo infantil;

B) prestación de la asistencia directa necesaria y adecuada para poner fin al empleo de niños en las peores formas de trabajo infantil, así como su rehabilitación e integración social;

con) Brindar a todos los niños liberados de las peores formas de trabajo infantil acceso a la educación básica gratuita y, cuando sea posible y necesario, a la formación profesional;

D) identificación y cobertura de niños en situaciones especialmente vulnerables; y

mi) teniendo en cuenta las peculiaridades de la posición de las niñas.

3. Cada Estado miembro designará una autoridad competente responsable de la aplicación de las disposiciones que dan efecto al presente Convenio.

Articulo 8.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para ayudarse mutuamente en la aplicación de las disposiciones del presente Convenio mediante una mayor cooperación y / o asistencia internacional, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, los programas de alivio de la pobreza y la educación para todos.

Articulo 9.

La ratificación formal de este Convenio se enviará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro.

Articulo 10.

1. Este Convenio vincula únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyos instrumentos de ratificación hayan sido registrados por el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha de registro por el Director General de los instrumentos de ratificación de dos Miembros de la Organización.

3. A partir de entonces, el presente Convenio entrará en vigor para cada Estado Miembro de la Organización doce meses después de la fecha en que se registre su instrumento de ratificación.

Articulo 11.

1. Todo Miembro de la Organización que haya ratificado este Convenio, diez años después de la fecha de su entrada en vigor inicial, podrá denunciarlo mediante una declaración de denuncia dirigida al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su registro.

2. Por cada miembro de la Organización que haya ratificado este Convenio y, dentro del año siguiente a la expiración de los diez años a que se refiere el párrafo anterior, no haya ejercido el derecho de denuncia previsto en este artículo, el Convenio permanecerá en vigor. vigencia durante los próximos diez años y posteriormente podrá ser denunciado al vencimiento de cada década en la forma prevista en este artículo.

Articulo 12.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todos los instrumentos de ratificación y denuncia que le envíen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro del segundo instrumento de ratificación recibido por él, el Director General señalará a su atención la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Articulo 13.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo remitirá al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro, de conformidad con el artículo 102, detalles completos de todas las ratificaciones y declaraciones de denuncia registradas por él de conformidad con las disposiciones de los artículos anteriores.

Articulo 14.

En los casos en que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo lo considere necesario, presentará a la Conferencia General un informe sobre la aplicación del presente Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. .

Articulo 15.

1. Si la Conferencia adopta un nuevo convenio que revisa este Convenio en su totalidad o en parte, y a menos que se disponga lo contrario en el nuevo convenio, entonces:

a) la ratificación por cualquier Miembro de la Organización del nuevo convenio revisor implica automáticamente, no obstante las disposiciones del artículo 11, la denuncia inmediata de este Convenio, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

B) a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio revisor, este convenio está cerrado a la ratificación de los Miembros de la Organización.

2. Este Convenio permanecerá en vigor en cualquier caso, en forma y contenido, para los Miembros de la Organización que lo hayan ratificado pero no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 16

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Una de las herramientas más importantes de que dispone la OIT en la lucha contra el trabajo infantil es la adopción de Convenios y recomendaciones internacionales del trabajo. La OIT adoptó su primer convenio sobre trabajo infantil en 1919, año de su fundación. Varios años más tarde, se aprobaron varios convenios (9) que establecían la edad mínima para admitir a los niños para trabajar en diversas industrias. Algunas de las últimas y más completas normas de la OIT sobre trabajo infantil son el Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973 núm. 138 y su correspondiente Recomendación núm. 146, así como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil núm. 182 y la Recomendación núm. 190.

El Convenio núm. 138 sobre la edad mínima, complementado por la Recomendación núm. 146, obliga a los Estados que lo han ratificado a implementar políticas nacionales destinadas a eliminar efectivamente el trabajo infantil y a aumentar gradualmente la edad mínima de admisión al empleo. La Convención es un instrumento flexible y dinámico que fija la edad mínima de admisión al empleo, según el tipo de trabajo y el nivel de desarrollo del país.

La Convención establece el principio de que la edad mínima debe ser por lo menos la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, y en ningún caso menos de 15 años, y que la edad mínima debe elevarse gradualmente hasta un nivel que coincida con la edad en que se donde los jóvenes alcanzan un pleno desarrollo físico y mental.

El principal objetivo del Convenio núm. 138 es la eliminación efectiva del trabajo infantil. Es una herramienta clave para una estrategia coherente para combatirlo, mientras que la Recomendación núm. 146 proporciona un marco amplio y las medidas de política necesarias para prevenir y corregir el problema.

En junio de 1999, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó por unanimidad un nuevo convenio sobre el trabajo infantil.

El Convenio núm. 182 sobre las peores formas de trabajo infantil refleja el consenso general de que las peores formas de trabajo infantil deben acabar de inmediato.

En toda la historia de la OIT, este convenio tiene la tasa más alta de ratificación. En marzo de 2002, había sido ratificado por 117 países, incluidos 6 países de la CEI.

El Convenio núm. 182 se aplica a todos los niños, niñas y niños menores de 18 años y no prevé exenciones para ningún sector de la economía o categoría de trabajadores. Ella pide "que se tomen medidas inmediatas y efectivas para prohibir y erradicar las peores formas de trabajo infantil".

El Convenio núm. 182 define las peores formas de trabajo infantil como:

esclavitud y trabajo forzoso, incluida la venta de niños y el reclutamiento forzoso para participar en conflictos armados;

prostitución y pornografía infantil;

producción y venta de medicamentos;

trabajos que puedan dañar la salud, la seguridad o la moral de los niños.

El Convenio se reserva el derecho de que los gobiernos nacionales determinen los trabajos peligrosos existentes prohibidos por el Convenio, esto debería hacerse en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, teniendo en cuenta las normas internacionales existentes.

Cabe señalar que el trabajo infantil se utiliza especialmente en la agricultura, que se ha convertido en una tradición en muchas regiones de Rusia durante mucho tiempo. El artículo 16 del Convenio sobre seguridad y salud en el trabajo en la agricultura núm. 184 refleja las disposiciones de los convenios núm. 138 y núm. 182 en relación con el trabajo peligroso. Establece la edad mínima de 18 años para acceder a trabajos agrícolas peligrosos.

Otro convenio de la OIT que es fundamental para proteger a los niños de algunas de las peores formas de explotación es el Convenio núm. 129 sobre el trabajo forzoso de 1930, uno de los convenios de la OIT principales y más ampliamente ratificados.

El Convenio núm. 138 sobre la edad mínima, el Convenio núm. 182 sobre las peores formas de trabajo infantil y el Convenio núm. 129 sobre el trabajo forzoso se consideran los convenios principales o básicos de la OIT. Todos ellos están incluidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, que fue adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1998.

La Declaración establece que todos los Estados Miembros de la OIT tienen la obligación de respetar y promover la aplicación de los principios expresados ​​en estos Convenios, ya sea que los hayan ratificado o no.

Existe una cantidad significativa de acuerdos internacionales que son relevantes para las cuestiones del trabajo infantil. El más importante de ellos es la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. Busca proteger una amplia gama de derechos del niño, incluido el derecho a la educación y el derecho a la protección contra la explotación económica. Esta Convención es la más ratificada de la historia, pero varios países aún no la han aceptado.

al ruso]
LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO No. 182
SOBRE PROHIBICIÓN Y MEDIDAS INMEDIATAS
POR LA ELIMINACIÓN DE LAS PEORES FORMAS
TRABAJO INFANTIL
(Ginebra, 17 de junio de 1999)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida en su 87a reunión el 1 de junio de 1999,
Considerando que es necesario promulgar nuevos instrumentos para prohibir y erradicar las peores formas de trabajo infantil como una de las principales prioridades de la acción nacional e internacional, incluida la cooperación internacional y la asistencia internacional, para complementar el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre trabajo infantil,
Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere una acción inmediata e integral que tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de liberar a los niños de dicho trabajo y rehabilitarlos e integrarlos, teniendo en cuenta las necesidades de sus familias,
Recordando la Resolución sobre la abolición del trabajo infantil adoptada por la 83.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1996,
Reconociendo que el trabajo infantil es en gran medida una consecuencia de la pobreza y que la solución a largo plazo de este problema radica en un crecimiento económico sostenible que conduzca al progreso social, en particular a la erradicación de la pobreza y la educación universal,
Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,
Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y el mecanismo para su aplicación, adoptados por la 86.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1998,
Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil están contempladas en otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 y el Convenio complementario de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 1956,
Habiendo decidido la adopción de determinadas propuestas sobre trabajo infantil, que es el cuarto punto del orden del día de la reunión,
Habiendo decidido dar a estas propuestas la forma de una convención internacional,
Adopta, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

Los actos jurídicos internacionales en el ámbito de la regulación laboral de los menores comenzaron a aparecer a principios del siglo XX, y a estas alturas podemos hablar de todo un sistema de legislación internacional orientada a regular la condición jurídica de los menores en el ámbito de las relaciones laborales.

Muchas agencias especializadas del sistema de las Naciones Unidas se ocupan de cuestiones relacionadas con los derechos del niño. Entre estos organismos especializados, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) es particularmente digna de mención. Esta organización fue creada en 1919 dentro de la Sociedad de Naciones, y en 1946 se convirtió en la primera agencia especializada de las Naciones Unidas. A la OIT asisten no sólo representantes de los Estados miembros, sino también en pie de igualdad con ellos representantes de los trabajadores y representantes de los empleadores de estos países.

Actualmente, es necesario destacar los siguientes actos principales de la OIT:

· Convenio núm. 123 de la OIT sobre la edad mínima de admisión para trabajos subterráneos en minas y pozos (Ginebra, 2 de junio de 1965)

· Convención Organización Internacional del Trabajo No. 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (Ginebra, 17 de junio de 1999)

· Resolución de la Organización Internacional del Trabajo sobre el empleo de los jóvenes (Ginebra, 16 de junio de 1998)

· Recomendación de la Organización Internacional del Trabajo del 9 de octubre de 1946 N 80 sobre la limitación del trabajo nocturno de niños y adolescentes en trabajos no industriales

· Recomendación de la Organización Internacional del Trabajo del 12 de mayo de 1944 N 70 sobre las normas mínimas de política social en los territorios dependientes

· Recomendación de la Organización Internacional del Trabajo del 25 de octubre de 1921 N 14 sobre el trabajo nocturno de niños y adolescentes en la agricultura

Difícilmente se puede sobrestimar su importancia. Cada una de las convenciones nombradas, las resoluciones influyeron radicalmente en la legislación nacional no solo de todos los países europeos, sino de todo el mundo.

En primer lugar, se trata de convenios sobre la edad mínima para admitir niños en diversos tipos de trabajo, convenios sobre la edad mínima de admisión al trabajo (núm.138, 1973), sobre la edad mínima para contratar niños para trabajar en la agricultura (núm. .10, 1921), en el mar (No. 58), en trabajos no industriales (No. 33, 1932, No. 60, 1937), en la industria (No. 59, 1937), como cargadores de carbón o fogoneros en el flota (n. ° 15), como pescadores (n. ° 112). Detengámonos con más detalle en las disposiciones de algunos de los convenios anteriores.

Así, el Convenio núm. 58 de la OIT, que establece la edad mínima para la contratación de niños para trabajar en el mar, de fecha 24 de octubre de 1936, establece que los niños menores de 15 años no pueden ser empleados ni trabajar a bordo de buques, excepto aquellos en los que los miembros de una sola familia están empleados ... Se entiende que las leyes o reglamentaciones nacionales pueden disponer que los niños menores de 14 años obtengan una licencia que les permita ser empleados si la escuela u otra autoridad competente especificada por las leyes y reglamentaciones están satisfechas, después de la debida consideración de la salud del niño. y desarrollo físico, que dicho trabajo redunda en interés del niño (art. 2).

El Convenio núm. 60 de la OIT sobre la edad de admisión de los niños para trabajos no industriales, de 22 de julio de 1937, establece que las leyes o reglamentos nacionales deberían establecer el número de horas diarias durante las cuales los niños mayores de 14 años pueden ser empleados en trabajos ligeros. (vv. 2-3). También se establece que las leyes o reglamentos nacionales deben establecer edades o edades superiores a las referidas en el art. 2 de esta Convención, para la admisión de jóvenes y adolescentes a cualquier trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se realice, sea peligroso para la vida, la salud o la moral de las personas vinculadas a él (artículo 5). .

Junto con los actos de la OIT, se pueden distinguir otros actos jurídicos internacionales. En particular, la Carta Social Europea.

La Carta Social Europea de 1961 (modificada en 1991) incluye el art. 7 "El derecho de la niñez y la adolescencia a la protección", que prevé la posición especial de la niñez y la adolescencia en el ámbito de las relaciones laborales, en particular:

· la edad mínima de admisión al trabajo es de 15 años, salvo en los casos en que los niños realicen un determinado tipo de trabajo ligero que no pueda perjudicar su salud, moral o educación;

· una edad mínima más alta de admisión al trabajo para determinadas ocupaciones que se consideran peligrosas y nocivas para la salud;

· prohibir la participación de personas sujetas a la disposición sobre formación obligatoria en trabajos que les impidan beneficiarse plenamente de esta formación;

· limitar la duración de la jornada laboral de las personas menores de 16 años de acuerdo con sus necesidades de desarrollo y, en particular, con sus necesidades de formación;

· el derecho a un salario justo o beneficios adecuados para los trabajadores jóvenes y los aprendices;

· el tiempo dedicado por los adolescentes a la formación profesional durante la jornada normal de trabajo con el consentimiento del empleador se considera parte de la jornada laboral;

· para las personas empleadas menores de 18 años, al menos tres semanas de vacaciones anuales retribuidas;

· prohibir el uso de personas menores de 18 años para el trabajo nocturno, con la excepción de ciertos tipos de trabajo previstos en las leyes o reglamentos nacionales;

· examen médico obligatorio y periódico de las personas menores de 18 años, empleadas en determinados tipos de trabajo previstos por las leyes nacionales u otras reglamentaciones;

· provisión de protección especial contra el peligro de daño físico y moral al que están expuestos los niños, niñas y adolescentes y, en particular, del peligro que directa o indirectamente esté relacionado con su trabajo.

La mayoría de los convenios prevén el examen médico obligatorio de los niños: Convenio núm. 77 - en la industria (1946); Convenio núm. 78 sobre el trabajo no industrial (1946); Convenio núm. 124 - para obras subterráneas (1965). En particular, el Convenio núm. 77 establece que los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años no serán contratados en empresas industriales si, como resultado de un minucioso reconocimiento médico, se determina que no son aptos para el trabajo que deben desempeñar. ser empleado.

Las leyes o reglamentos nacionales deben determinar el organismo competente para emitir certificados de aptitud para el trabajo, así como determinar las condiciones que deben observarse al redactar y emitir un documento.

La Organización Internacional del Trabajo ha adoptado una serie de normas destinadas a limitar el trabajo nocturno de niños y adolescentes: el Convenio núm. 6 (1919) sobre el trabajo nocturno de los adolescentes en la industria; Convenio núm. 79 (1946) sobre el trabajo nocturno de los adolescentes en el trabajo no industrial; Convenio núm. 90 (1948) sobre el trabajo nocturno de los adolescentes en la industria. En particular, el Convenio núm. 90 establece que las leyes o reglamentos para la aplicación de este Convenio deben: a) prescribir medidas apropiadas para asegurar que estas leyes o reglamentos se comuniquen a todas las partes interesadas; b) determinar las personas responsables de la implementación de las disposiciones de esta Convención; c) prescribir sanciones apropiadas por cualquier violación de estas disposiciones; d) prever el establecimiento y mantenimiento del sistema de inspección necesario para asegurar la implementación efectiva de estas disposiciones; e) exigir a cada empleador que mantenga un libro de registro en el que se indiquen los nombres y fechas de nacimiento de todas las personas utilizadas por él menores de 18 años.

No en vano se señala a los menores como sujetos especiales de las relaciones laborales. La tarea de cualquier estado regido por el estado de derecho es proteger sus derechos, garantizar la posibilidad de la implementación del trabajo.

Como se destaca en el párrafo 1 del Convenio núm. 138, “cada Miembro para el cual este Convenio esté en vigor se compromete a implementar una política nacional destinada a asegurar la eliminación efectiva del trabajo infantil y el aumento gradual de la edad mínima de admisión al empleo en un nivel correspondiente al más completo desarrollo físico y mental de los adolescentes ".

Además, como destacamos en la introducción al trabajo, "... el trabajo infantil es en gran parte una consecuencia de la pobreza y que la solución a largo plazo a este problema radica en un crecimiento económico sostenible que conduzca al progreso social, en particular a la erradicación de la pobreza y educación." .


Convenio núm. 124 de la OIT sobre el examen médico de los jóvenes para determinar su idoneidad para el trabajo subterráneo en minas y minas (Ginebra, 23 de junio de 1965)

Convenio No. 123 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la edad mínima de admisión al trabajo subterráneo en minas y minas (Ginebra, 2 de junio de 1965) // Organización Internacional del Trabajo. Convenciones y recomendaciones. 1919-1956.- Volumen 2.

Convenio núm. 112 de la OIT sobre la edad mínima para el empleo de los pescadores (Ginebra, 3 de junio de 1959)

Convenio 90 de la OIT sobre el trabajo nocturno de los adolescentes en la industria (revisado en 1948) (San Francisco, 17 de junio de 1948)

Convenio núm. 79 de la OIT sobre la restricción del trabajo nocturno de niños y adolescentes en trabajos no industriales (Ginebra, 9 de octubre de 1946)

Convenio No. 77 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el examen médico de niños y adolescentes a fin de determinar su idoneidad para el trabajo en la industria (Montreal, 19 de septiembre de 1946)

Convenio núm. 78 de la OIT sobre el examen médico de niños y adolescentes a fin de determinar su idoneidad para el trabajo en trabajos no industriales (Montreal, 19 de septiembre de 1946)

Convenio No. 10 de la OIT sobre la edad mínima de admisión de los niños para trabajar en la agricultura (Ginebra, 25 de octubre de 1921)

Convenio núm. 7 de la OIT sobre la determinación de la edad mínima de admisión de niños al trabajo en el mar (Génova, 15 de junio de 1920)

Convenio núm. 16 de la OIT sobre el examen médico obligatorio de los niños y adolescentes empleados a bordo de buques (Ginebra, 25 de octubre de 1921)

Resolución de la Organización Internacional del Trabajo "Sobre el empleo de los jóvenes" (Ginebra, 16 de junio de 1998) (extracto) // Biblioteca del periódico ruso. - edición N 15. - 2000

Convenio núm. 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (Ginebra, 17 de junio de 1999) // Biblioteca del periódico ruso. - número 22-23. - 1999